Solicitud de registro público
Información del solicitante
Proporcionar información personal es opcional pero recomendado. Se requiere información de contacto (correo electrónico).
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Información general
  • Las fotocopias y las copias en microfilm están sujetas a tarifas de duplicación.
  • No hay garantía de que la información solicitada exista en los archivos de la ciudad de Gilroy.
  • Los documentos que contengan la estampa o sello de un profesional con licencia no se pueden copiar sin la aprobación por escrito de dicho profesional.
  • Este formulario y la información proporcionada por la parte solicitante es un registro público sujeto a divulgación pública.
  • La ciudad no está obligada a crear registros. Consulte el Código de Gobierno 6252(e); Sander v. Tribunal Superior (2018) 26 Cal.App.5th 651; Haynie v. Superior Court (2001) 26 Cal.4th 1061 (La ciudad no está obligada a crear registros que no existen en el momento de la solicitud de PRA).

Código de Gobierno de California – Sección 6253

  1. Los registros públicos están abiertos a inspección en todo momento durante el horario de oficina de la agencia estatal o local y toda persona tiene derecho a inspeccionar cualquier registro público, excepto como se establece a continuación. Cualquier parte razonablemente segregable de un registro estará disponible para inspección por parte de cualquier persona que solicite el registro después de la eliminación de las partes que están exentas por ley.
  2. Excepto con respecto a los registros públicos exentos de divulgación por disposiciones expresas de la ley, cada agencia estatal o local, ante una solicitud de una copia de los registros que describa razonablemente un registro o registros identificables, hará que los registros estén disponibles de inmediato a cualquier persona mediante el pago de tarifas que cubran los costos directos de la duplicación, o una tarifa legal, si corresponde. Previa solicitud, se proporcionará una copia exacta a menos que sea impracticable hacerlo.
  3. Cada agencia, ante una solicitud de una copia de los registros, deberá, dentro de los 10 días posteriores a la recepción de la solicitud, determinar si la solicitud, en su totalidad o en parte, busca copias de los registros públicos divulgables en posesión de la agencia y notificará con prontitud a la persona que hace la solicitud de la determinación y las razones de la misma. En circunstancias inusuales, el límite de tiempo prescrito en esta sección puede ser prorrogado mediante notificación por escrito del jefe de la agencia o su designado a la persona que hace la solicitud, exponiendo los motivos de la prórroga y la fecha en que se tomará una determinación. se espera que sea despachado. Ningún aviso deberá especificar una fecha que resulte en una extensión por más de 14 días. Cuando la agencia envíe la determinación, y si la agencia determina que la solicitud busca registros públicos divulgables, la agencia deberá indicar la fecha y hora estimada en que los registros estarán disponibles. Como se usa en esta sección, "circunstancias inusuales" significa lo siguiente, pero solo en la medida razonablemente necesaria para el procesamiento adecuado de la solicitud en particular:
    1. La necesidad de buscar y recopilar los registros solicitados de las instalaciones de campo u otros establecimientos que estén separados de la oficina que procesa la solicitud.
    2. La necesidad de buscar, recopilar y examinar adecuadamente una gran cantidad de registros separados y distintos que se exigen en una sola solicitud.
    3. La necesidad de consulta, que se llevará a cabo con la mayor rapidez posible, con otra agencia que tenga un interés sustancial en la determinación de la solicitud o entre dos o más componentes de la agencia que tengan un interés sustancial en el tema.
    4. La necesidad de compilar datos, escribir un lenguaje de programación o un programa informático, o construir un informe informático para extraer datos.
  4. Nada en este capítulo se interpretará para permitir que una agencia retrase u obstruya la inspección o copia de registros públicos. La notificación de denegación de cualquier solicitud de registros requerida por la Sección 6255 deberá establecer los nombres y títulos o puestos de cada persona responsable de la denegación.
  5. A menos que la ley lo prohíba, una agencia estatal o local puede adoptar requisitos para sí misma que permitan un acceso más rápido, más eficiente o mayor a los registros que lo prescrito por los estándares mínimos establecidos en este capítulo.

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